Un hombre demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 2° y 3° de la Ley 797de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. El recurrente consideró que tales preceptos son discriminatorios porque establecen que dentro de los 3 años siguientes a partir de la vigencia de dicha ley, los servidores públicos en carrera administrativa, afiliados para efectos pensionales al régimen de prima media con prestación definida, tienen la obligación de permanecer en el citado régimen mientras conserven dicha calidad. Por otro lado, tal precepto dispone la afiliación obligatoria al régimen de prima media con prestación definida, para quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa. Por lo que consideró que la norma hace una distinción injusta, arbitraria e irracional al no consultar la voluntad del pueblo ni de la clase trabajadora.
La Corte interpretó el derecho a la seguridad social conforme a la jurisprudencia constitucional y realizó un juicio de igualdad respecto a la validez, necesidad y proporcionalidad de la norma.
La Corte declaró exequible las expresiones: “Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso”, previstas en el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.
La sentencia al declarar exequible la norma sujeta a impugnación no ordenó medidas de reparación.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia estudió la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 797 de 2003. Al respecto, se resaltó que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo de común naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, así como los gastos de administración y la constitución de reservas para asegurar el pago de futuros acreedores pensionales.
Se modificó la relevancia de la resolución, la cual indicaba: SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Concurrencia en la prestación / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance. La seguridad social se encuentra prevista en el Texto Superior como un derecho económico y social, el cual según la jurisprudencia constitucional, es considerado como un derecho prestacional y programático.