La Corte en el caso en concreto:1) analizó desde la razonabilidad y proporcionalidad la medida tomada por el Estado en relación con el libre despido de una trabajadora de confianza y la condición de salud que ella guardaba: y 2) citó las obligaciones internacionales que tiene el Estado, respecto de la tutela a los derechos laborables que tienen mujeres en un estado de salud crónico.
Sistema Universal: Organización Internacional del Trabajo, Convenio No.111, Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, artículo 1, inciso b; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sistema Interamericano: Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. Resoluciones de otros Tribunales Supremos o Constitucionales: Tribunal Constitucional Español (sin especificar sentencia)
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Ley para la Negociaciones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdo e Instrumentos de Comercio Exterior, artículo 3; Estatuto del Servicio Civil, artículo 3, inciso c); Constitución Política de Costa Rica, artículos 33, 63, 140, Inciso 1); Código Procesal Civil, artículo 155; Código del Trabajo, artículo 545; Jurisprudencia, Sentencia No. 2004-11984 del 29 de octubre de 2004, Sentencia 2004-11437 del 15 de octubre de 2004, Sentencia 16038 de 13 de octubre de 2015, Sentencia 14504 del 01 de noviembre de 2013, y 12857 de 25 de septiembre de 2013, Sentencia 751 de 15 de julio de 2015
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica enfatizó que la facultad otorgada al patrón sobre el libre despido en relación con los trabajadores de confianza encuentra su límite en los derechos fundamentales del trabajador, como en el caso lo es el derecho a la salud. Además, dicha facultad debe ejecutarse dentro del parámetro de la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido, la Corte determinó que en el caso en estudio, el hecho de que la actora ocupará un puesto de confianza, donde priva la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, no puede ser admitido como una justificación suficiente para revestir de legitimidad la separación del cargo. Aunado, a que el demandado sí conocía de la afectación de salud de la trabajadora. Tal hecho fue suficiente para presumir que su decisión de prescindir de sus servicios fue motivada en esa condición, ya que no se demostraron razones objetivas para justificar esa decisión.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: "Existencia de despido discriminatorio a trabajador de confianza, en caso donde después de múltiples incapacidades por migraña crónica, su cese se da en el momento en que se reincorpora al trabajo".