La Corte 1) analizó desde la razonabilidad los requisitos previstos en la ley para ocupar la plaza de educador en una zona indígena, respecto al propósito que se pretende obtener. En este caso, el respeto a la cultura de las comunidades indígenas para diseñar sus modelos educativos y el personal que los impartirá; y 2) refirió las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relación con el respeto a las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas al diseñar sus modelos educativos.
Sistema Universal: Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 169, artículos 2 y 6; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Código de Trabajo, artículos 1, 452, 464; Constitución Política de Costa Rica, artículo 191, 192; Decreto Ejecutivo No. 22072-MEP, artículo 9 y 11; Ley de Jurisdicción Constitucional, artículo 13; Estatuto del Servicio Civil, artículo 97,107, 111; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica enfatizó sobre el derecho de los pueblos indígenas que se deben respetar sus formas de organización, es necesario conservar sus tradiciones y trasmitir sus conocimientos. En ese sentido, cuando se trate de nombramientos de personal docente en centros educativos de zonas indígenas habrá que atender al parámetro de idoneidad basado no solo en criterios académicos, sino en aquellos que resguardan la especificidad cultural de las comunidades indígenas. Por lo anterior, no se puede imponer a las comunidades indígenas un educador que no cuente con el visto bueno de sus representantes.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: "Se desarrollan las consideraciones debidas sobre los requisitos y particularidades para nombramiento de docentes en una comunidad indígena".