La Corte realizó un análisis de la exacta aplicación del artículo 13, apartado A, del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en relación con las excepciones para no ordenar el retorno de una niña a su lugar de residencia. Por otra, estudió las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con el interés superior de la niño.
La Corte declaró infundado el recurso de casación interpuesto y no casó la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, se declaró infundada la demanda de restitución internacional de la niña.
La Corte ordenó la restitución del derecho a la protección y asistencia a la familia, al declarar infundada la demanda de restitución internacional de la niña. Por otra parte, ordenó la publicación de sentencia en el Diario Oficial "El Peruano".
Sistema Universal: Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.
Instrumentos bilaterales y multilaterales: Convenio de la Haya (1980) sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, artículos 3, 13, apartado A, 19.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política del Perú, artículo, artículo 55; Código de los Niños y Adolescentes, artículo IX del Título Preliminar.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú determinó que en caso de que se invoquen las excepciones contempladas en el artículo 13º del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la autoridad judicial debe aplicarlas en consonancia con el interés superior de los niños y niñas. Lo anterior, en la medida en que tal precepto resulta ser el principio rector que impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren la rápida y eficaz protección de los niños, niñas y adolescentes.
Se modificó la relevancia del asunto que decía: "Se aplicará el principio del interés superior del niño y adolescente y las excepciones establecidas en el artículo 13 de la Convención sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, en los procesos de restitución del menor a su país de origen".