La Corte realizó un análisis de la exacta aplicación de los artículos 116 y 117 de la Constitución de la Nación Argentina, en relación con la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, realizó un análisis de razonabilidad en relación con la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia y la atribución del Procurador General para pronunciarse respecto de dicha competencia.
La Corte ordenó dar vista al Procurador General para que se pronunciara acerca de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, respecto de este asunto.
Resoluciones de otros Tribunales Supremos o Constitucionales: Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso Marbury Vs. Madison.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución de la Nación Argentina, artículos 116 y 117; Ley No. 25. 675; Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Fallos 32:120, 312:1686; Ley 24. 946, artículo 33, inciso a, apartado 1.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina señaló que el estado de derecho se caracteriza no solo por el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos, sino también por la forma como ese objetivo intente alcanzarse. En ese sentido, la Corte refirió que en el caso en estudio, los demandantes solicitaron el dictado de una medida cautelar con el fin de proteger el derecho al medio ambiente de algunas comunidades indígenas, a través del cese provisional del desmonte y la tala de bosques nativos. Sin embargo, dado que la demandada es una provincia, la Corte Suprema habrá de ejercer su jurisdicción originaria. Por lo tanto, previo a cualquier examen respecto a la medida, se deberá dar intervención al Procurador General, con el fin de dictaminar lo correspondiente al presente asunto, y continuar con el proceso.
Observación 1. Los demandantes en total fueron 8 hombres, 3 mujeres, 3 asociaciones y 8 comunidades indígenas. Observación 2. Se trata del asunto que se comentó vía telefónica sobre solicitud de medida cautelar para proteger el medio ambiente de comunidades indígenas, el cual quedo pendiente de pronunciarse, en virtud de que se debe primero notificar al Procurador General, por lo que en la reparación se insertó continuación del procedimiento Observación 3. Se modificó la relevancia del asunto que decía: "Se puntualizó que en este caso en particular, no es suficiente para fundar la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, debido a que, según se indicó ut supra, esta instancia sólo procede, cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando —como sucede en la especie— se incluyen, además, temas de índole local y de competencia de los poderes locales".