Un hombre en representación de su madre reclamó al Instituto de Seguros Sociales, la vulneración de los derechos a la seguridad social. Concretamente, indicó que no se le otorgó la pensión de invalidez porque se tomó en consideración como la fecha de estructuración de la invalidez, el momento en el que fue diagnosticada por primera vez la enfermedad de la que padece. No obstante, se alegó que se debió considerar el día en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral.
La Corte interpretó el derecho a la seguridad y la pensión de invalidez conforme a los principios constitucionales y convencionales. Así como, la protección de dicho derecho conforme a la debida aplicación de la ley.
La Corte ordenó revocar el fallo proferido en primera instancia y concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la mujer. Asimismo, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia expidiera un nuevo acto administrativo y le reconociera a la mujer la pensión de invalidez.
En la sentencia se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que le fuera restituido el derecho a la seguridad social a la mujer. Específicamente, se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez.
Sistema Universal de Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Comité DESC. Observación General No. 20, Convenio Nº 102 de la OIT relativo a la norma mínima de la seguridad social, Convenio Nº 128 de la OIT sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Declaración Americana de los Derechos de la Persona, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, Decreto 917 de 1999.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia reconoció el derecho a la pensión de invalidez de una mujer que por una enfermedad perdió la capacidad laboral. Al respecto, la Sala reiteró que la pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. Tal derecho tiene como finalidad proteger a las personas que han sufrido una enfermedad de origen común o un accidente no profesional que disminuye o anula su capacidad laboral. Por lo tanto, se les debe otorgar una cantidad de dinero para que solventen sus necesidades básicas y puedan disfrutar de una vida digna.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional. DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección por tutela. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES O DE SEGUNDA GENERACIÓN-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRÓNICA, DEGENERATIVA O CONGÉNITA-Reconocimiento desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral.