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Tutela. T-658-08

Id caso
COL54
Estado miembro
Tribunal / Corte Suprema o Constitucional
Corte Constitucional de Colombia- Sala Octava de Revisión
Tipo de vía judicial
Tipo de vía judicial por país
Fecha de resolución de la sentencia
Demandante / quejoso
Mujer
1
No aplica
Hombre
1
No aplica
Personas y grupos expuestos a condiciones de vulnerabilidad
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Tema
Una mujer en representación de su pareja presentó una tutela en contra del Fondo de Pensiones y a Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A, ya que le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez dada la pérdida de su capacidad laboral que supera el 50%. Tal petición fue negada bajo el argumento consistente en que no se cumplió el requisito de cotización mínima al sistema general de seguridad social señalado en la Ley 860 de 2003. Por otra parte, otro hombre denunció a las entidades Santander, Fondo de Pensiones y Cesantías S.A y Faminasar debido a que le negaron la pensión de invalidez porque no cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 860 de 2003. Cabe destacar que tal peticionario perdió la vida durante el proceso de tutela.
Observaciones de metodología
La Corte interpretó el derecho a la seguridad social en relación con el otorgamiento de pensiones de invalidez a la luz de las obligaciones internacionales de dicho derecho que son: disponibilidad, riesgos e imprevistos sociales, nivel suficiente, accesibilidad con especial énfasis en personas con discapacidad.
Derechos Civiles y Políticos (relacionados)
Sentido de la resolución en relación a la protección de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Efectos

La Corte revocó los fallos de primera y segunda instancia respecto a la mujer en representación de su pareja con discapacidad y concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social. Ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, si aún no se hubiera hecho, se aplicara al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y se procediera a reconocer la pensión de invalidez por riesgo común a favor del hombre con discapacidad representado por su pareja desde la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento. Respecto al hombre que falleció durante el procedimiento de tutela confirmó parcialmente el juzgado de primera instancia contra Santander, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. y Famisanar Empresa Promotora de Salud. Conminó a la entidad Santander, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a abstenerse en el futuro de cometer infracciones a garantías iusfundamentales durante el trámite de reconocimiento de pensiones de invalidez, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley. Advirtió a los miembros del grupo familiar del señor fallecido, la posibilidad de reclamar de manera eventual el pago de las incapacidades adeudadas y la pensión de sobrevivientes, procedimiento dentro del cual habría de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia y que habría de ser decidido con la celeridad ordenada por la Ley 717 de 2001 y las demás normas pertinentes. Advirtió a las entidades Santander, Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud que la eventual reclamación presentada por los miembros del grupo familiar del señor fallecido, debería ser decidida atendiendo el contenido de la sentencia y habría de resolverse con la celeridad ordenada por la Ley 717 de 2001y las demás normas pertinentes.

¿Hay protección del DESCA?
Reparaciones de Garantías de no repetición
Reparaciones de Restitución
Observaciones reparación
En la sentencia se ordenó la restitución del derecho a la seguridad social del hombre con discapacidad para que pudiera acceder a su pensión de invalidez y respecto al hombre fallecido, dispuso que si sus familiares quisieran reclamar las prestaciones no percibidas, tendrían que otorgarlas. Además, conminó a la entidad demandad a abstenerse en el futuro de cometer infracciones a garantías iusfundamentales durante el trámite de reconocimiento de pensiones de invalidez
Estándar internacional
Estándar(es) internacionale(es)

Sistema Universal de Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité DESC. Observación General No. 19 sobre "El derecho a la seguridad social”.

Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humano, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 717 de 2001, Ley 860 de 2003.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia desarrolló conforme al bloque de constitucionalidad el derecho a la seguridad y su protección respecto el derecho a recibir una pensión por invalidez. Al respecto, la Sala consideró que eran desproporcionados los requisitos  incorporadas a la Ley de 2003 para acceder a una pensión. Concretamente, enfatizó que la norma resultaba desproporcionada en la medida en que hacía más difícil el acceso a la prestación a un sector poblacional que merece especial consideración: las personas que pertenecen, o se encuentran a punto de ingresar a la categoría de la tercera edad. 

Documento síntesis
Resolución
Criterios derivados
Observaciones generales
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisito de fidelidad de cotización. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. PENSIÓN DE INVALIDEZ-El diseño y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no sólo encuentra sustento en los artículos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artículo 13 de la Carta.
Año de la sentencia