Una mujer por medio de su apoderado reclamó a la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el otorgamiento de la pensión e invalidez que le correspondía por pérdida de la capacidad laboral. La institución negó la prestación bajo el argumento consistente en que la mujer no acreditó el requisito legal de fidelidad al Sistema de Seguridad Social.
La Corte interpretó el derecho a la seguridad social en relación con el requisito de fidelidad al Sistema de Seguridad Social con base en la jurisprudencia y la Constitución colombiana.
La Corte revocó las sentencias de primera y segunda instancia y protegió los derechos fundamentales de la actora a que se refieren los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, dispuso que la sociedad demandada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia debía resolver la solicitud pensional presentada por la actora con fundamento en las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En la sentencia se ordenó que fuera restituido el derecho a la seguridad social de la mujer para que le fuera otorgada la pensión de invalidez a la que tenía derecho.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 100 de 2003, Código Procesal del Trabajo.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Tercera de la Corte Constitucional de Colombia conforme a su jurisprudencia constitucional analizó la progresividad del derecho a la seguridad social respecto a la pensión de invalidez de una mujer quien no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema de Seguridad Social. Específicamente, la institución demanda indicó que la mujer no cumplió con las semanas de cotización previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 2003. Al respecto, la Sala indicó que debía aplicarse la versión original del referido precepto el cual establecía un rango menor de semanas de cotización, para efectos de que la mujer accediera a la pensión de invalidez.
Se modificó la relevancia de la resolución, la cual indicaba: ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS CON LIMITACIONES FISICAS, MENTALES Y SENSORIALES-Procedencia para resolver las controversistas que tienen que ver con los derechos de integración a la sociedad y rehabilitación en todos los órdenes. DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos. ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de pronunciarse sobre el derecho a la pensión de invalidez sin considerar el requisito de fidelidad al Sistema previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.