A una mujer con el padecimiento de Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica Grado IV, se le prestó atención médica en una Institución Prestadora de Servicio Social (IPS) de la Ciudad de Bogotá, D.C; como parte del servicio de Salud Entidad Promotora de Salud (EPS) Humana Vivir. La mujer habitaba en Tauramena, por ende, el traslado de su lugar de origen al centro donde recibía la atención médica implicaba asumir gastos sin que tuviera los ingresos suficientes para ello. Por lo tanto, alegó que la EPS Humana Vivir vulneró sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social al no proporcionarle servicios médicos en una población cercana a su domicilio.
La Corte interpretó el derecho a la salud respecto a las obligaciones mínimas en materia de accesibilidad, de conformidad con los pronunciamientos internacionales. También fue interpretado dicho derecho conforme a la jurisprudencia constitucional colombiana.
La Corte revocó las sentencias de instancias previas y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de la mujer accionante. Luego, le ordenó a Humana Vivir Entidad Promotora de Salud (EPS) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia autorizara los gastos de transporte de la mujer desde su residencia hasta la ciudad de Bogotá D.C donde está la unidad especializada que la atiende, o a cualquier otra ciudad distinta que tenga contrato con una Institución Prestadora de Servicio de Salud (IPS) especializada en tratamientos renales. Lo anterior, cuando lo ordene un médico tratante adscrito a una IPS perteneciente a red prestadora del servicio de salud de Humana Vivir, para el tratamiento renal del Lupus Eritematoso Sistémica y Befritis Lupica Grado IV que padece la mujer.
En la sentencia se ordenó que se brindara servicio de transporte a una mujer para que continuara con su tratamiento renal en una localidad distinta a la de su domicilio.
Sistema Universal de Derechos Humanos. Comité DESC. Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia interpretó el derecho a la salud en su componente de accesibilidad respecto a una mujer que padecía una enfermedad y que recibía tratamiento médico en una población lejana a su domicilio. Al respecto, la Sala indicó que la Entidad Promotora de Salud debía proferir de transporte a la mujer para trasladarla sin que significara una gasto para ella.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes.