Un hombre con la enfermedad de cáncer reclamó al Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social la vulneración de sus derechos a la igualdad, integridad física, salud, vida, trabajo, subsistencia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y dignidad humana. Lo anterior, porque indicó que le fue negada la pensión de invalidez por la entidad demandada, dado que no cumplía con los requisitos para obtenerla.
La Corte analizó el derecho a la seguridad social respecto a la pensión de invalidez por una enfermedad, a la luz del principio de progresividad consagrado en instrumentos internacionales y en la Constitución colombiana.
La Corte revocó el fallo de segunda, y en su lugar, tuteló los derechos a la vida y la salud del señor recurrente. Asimismo, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que, en el término 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia aplicara el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y procediera a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor del hombre accionante. Además, ordenó el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación de la sentencia y del expediente, con el fin de que se adelantaran las investigaciones que considerara pertinentes con el fin de determinar la razón de la ausencia de pago de los aportes a la seguridad del accionante.
Sistema Universal de Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención de los Derechos del Niño.
Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de la República de Colombia, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia analizó el derecho a la seguridad social de un hombre que padecía una enfermedad y su derecho a la pensión de invalidez a partir del principio de progresividad. Concretamente, la Sala enfatizó que la seguridad social se encuentra plasmada en el artículo 48 de la Constitución colombiana como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado y bajo la observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. PENSIÓN DE INVALIDEZ-Caso en que negativa del reconocimiento y pago por parte del ISS desconoce derechos fundamentales.