El Ministerio Público interpuso el recurso de uniformidad de jurisprudencia al existir dos criterios contradictorios: el que permite que la pensión provisional a cargo del Fondo de Garantía de Alimentos de Menores de edad sea fijada en un monto superior al monto fijado al progenitor moroso y otro que no lo permite.
El Supremo Tribunal realizó una interpretación conforme del derecho a la manutención de los niños y niñas, plasmado en diversos instrumentos internacionales, los cuales fueron incorporados y protegidos por la normativa portuguesa. Además, verificó el cumplimiento de la Ley Nº 75/98 y el Decreto-ley Nº 164/99 que regulan al Fondo de Garantía de Manutención de Menores de edad.
El Supremo Tribunal concedió la revisión y revocó la sentencia recurrida. Asimismo, unificó la jurisprudencia y enfatizó que la prestación que debe pagar el Fondo de Garantía para la Manutención de Menores de edad no puede fijarse en un importe superior al de la pensión alimenticia a la que está obligado el deudor original.
El Supremo Tribunal confirmó la pensión a cargo del Fondo de Garantía de Manutención de Menores de edad, pero redujo el monto de la pensión alimenticia decretada en primera instancia, de conformidad con la uniformidad del criterio jurisprudencial.
Sistema universal: Convención sobre los Derechos del Niño.
Sistema europeo: Recomendaciones 82 y 89 del Consejo de Europa.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución de la República portuguesa; Código Civil; Ley No. 164/99; Ley No. 64/2012; Ley No. 75/98; Ley No. 66-B/2012; Ley No. 314/78; precedentes del Supremo Tribunal de Justicia de Portugal
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
El Pleno de las Secciones Civiles del Supremo Tribunal de Justicia de Portugal indicó que la creación del Fondo de Garantía de Manutención de Menores de edad fue un avance en la política social desarrollada por el Estado que reforzó la protección social de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, el Supremo Tribunal determinó que la prestación provisional de alimentos que debe pagar el referido Fondo no puede fijarse en un importe superior al de la pensión alimenticia a la que está obligado el deudor original.
Observación 1. El nombre del Fondo de Garantía de Manutención de Menores de edad se adecuó a las observaciones sobre el uso del concepto "menores de edad", sin embargo el nombre usado en la sentencia es Fondo de Garantía de Manutención de Menores. Observación 2. El portal no tiene un documento de criterios, pero como fue unificación de jurisprudencia considero que debería elaborarse para seguir con el criterio de los nuevos casos. Sin embargo, es información que envió así el país. Observación 3. Se modificó la relevancia, la cual indicaba: La decisión considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n. 75/98, de 19 de noviembre, y en el artículo 3 n ° 3 del DL nº 164/99, de 13 de mayo, la prestación que debe soportar el Fondo de Garantía de Alimentos por Menores no puede fijarse en cantidad superior al de la prestación de alimentos a la que está vinculado el deudor originario.