Se analizó la legalidad de diversas cláusulas de un contrato bancario sobre cuentas solidarias, ya que estas otorgan facilidad de movimiento de los recursos, sin la autorización de los demás titulares, característica que la institución bancaria pretendía usar en su beneficio.
El Supremo Tribunal determinó el criterio a seguir respecto a las cláusulas abusivas de los contratos bancarios, el cual debe aplicarse en los procesos respectivos.
Normatividad diversa a la del país que resuelve: Se hace referencia a la ley alemana, sin embargo no se especifica el título.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Ley de Protección al Consumidor; Ley de Cláusulas Contractuales Generales; Decreto Ley 220/95; Código de Procedimiento Penal; precedentes del Supremo Tribunal de Justicia de Portugal.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
El Pleno de las Secciones Civiles del Supremo Tribunal de Justicia de Portugal advirtió que las cuentas solidarias tienen como característica principal otorgar a cada titular la libertad para mover los fondos, sin autorización de los demás titulares. Asimismo, el Supremo Tribunal indicó que el plan solidario elegido por los titulares de las cuentas no debe facilitar al banco el cobro de montos adeudados. En este sentido, se determinó que es ilegal la cláusula contractual que autoriza al banco a compensar el crédito, que tiene uno de los titulares de una cuenta solidaria, con el saldo colectivo existente de dicha cuenta.
Observación 1. El portal no tiene un documento de criterios, pero como es unificación de jurisprudencia considero que debería elaborarse para seguir con el criterio de los nuevos casos. Observación 2. Se modificó la relevancia de la resolución, la cual indicaba: Se prohíbe, en los términos del precepto por el artículo 15 de la LCCG, por contraria a la buena fe, la cláusula contractual general que autoriza al banco predisponente a compensar su crédito sobre un cliente con el saldo de cuenta colectiva solidaria, de que el mismo cliente sea o venga a ser titular. Se prohíbe, en los términos del precepto por el artículo. 18º al. a) de la LCCG, la cláusula contractual general que autoriza al banco predisponente a ceder total o parcialmente su posición contractual a otras entidades del respectivo grupo, con sede en Portugal o en el extranjero. La nulidad de la cláusula de atribución de competencia territorial puede apreciarse en acción inhibitoria, en función de la valoración del marco contractual estandarizado y no sólo en el marco de los contratos concretos.