La Corte declaró admitida parcialmente la queja y el recurso extraordinario interpuesto. Asimismo, se revocó la sentencia apelada, y en consecuencia se ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con base a la presente ejecutoria.
Sistema Universal: Convenios No. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, No. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y No. 135 sobre los representantes de los trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 20. 23.4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 22.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo, 8.1.
Sistema Interamericano: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXIII; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1 y 22.2; Caso Huilca Tecse Vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina señaló que el derecho de asociación sindical tiene dos dimensiones: a) Individual y b) social. Ambas, dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente, puesto que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles. De este modo, la restricción a las posibilidades de asociarse representa directamente un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. Asimismo, la Corte refirió que la libertad sindical tiene el propósito de que estas organizaciones puedan ser fundadas y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado. Por lo tanto, no se deben de reducir injustificadamente las funciones que le son propias: promoción ejercicio, defensa, fomento y protección de los interese legítimos de orden sindical. En ese sentido, la Corte señaló que en el caso en estudio, lo expresado en el artículo 41, inciso a, de la Ley 23. 551 vulnera el derecho a la libertad de asociación sindical previsto en el artículo 14 de la Constitución Argentina y diversos tratados internacionales. Específicamente, los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la medida en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares deben estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.