La Corte realizó un análisis de interdependencia e indivisibilidad entre el derecho a la vida y a la seguridad social. Luego, estudio las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con el derecho a la seguridad social. Por otra parte, realizó un análisis conforme al principio de igualdad en relación con el derecho a la seguridad social de las personas discapacitadas.
La Corte declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario. Asimismo, se revocó la sentencia apelada, por lo que el tribunal de apelación deberá dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente ejecutoria.
La Corte decretó el reintegro de costas. Luego, reconoció la restitución del derecho a la seguridad social, ya que solicitó que se emitiera un nuevo fallo que tutelara el pago de pensiones graciables en beneficio de la actora.
Sistema Universal: Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3.1; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 25.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9.
Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 30; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVI; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución de la Nación Argentina, artículos 20, inciso 75, 28; Decreto No. 432/97, artículo 1, inciso e; Ley No.13.478, artículo 9; Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Fallos 318:514, 192:260, 243:295, otros; Decreto 432/97, artículo 1.e.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina determinó que el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la misma arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. En este caso es el derecho a la seguridad social, en relación con el pago de una pensión por invalidez y las atenciones médicas que requiere la actora dado su discapacidad. En ese sentido, el requisito de veinte años de residencia establecido en el artículo1, inciso e) del decreto 432/97 se debe inaplicar en los casos en que se encuentren reunidos todos y cada uno de los requisitos restantes para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho decreto. Asimismo, la Corte enfatizó que de acuerdo con el marco internacional, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de esos derechos básicos.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: "Toda persona tiene derecho a una seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la incapacidad que, proveniente de cualquier causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia".