La Corte realizó un analizó del derecho a la vida y su interdependencia con el derecho a la salud. Asimismo, estudió las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con el interés superior del niño y el derecho a la salud. Finalmente, la Corte realizó un análisis de la exacta aplicación de la Ley No. 24.901, en relación con el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
La Corte declaró con lugar parcialmente la queja y al recurso extraordinario. En consecuencia confirmó la sentencia apelada recurrida por el Centro de Educación e Investigaciones Médicas (CEMIC).
La Corte decretó el reintegro de costas. Asimismo, ordenó la asistencia psiquiátrica y declaró la medicación psiquiátrica solicitada sin límites. Finalmente la Corte declaró la restitución de los derechos a la salud, seguridad social y vida, ya que confirmó la sentencia apelada.
Sistema Universal: Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3.1; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3.
Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 4 y 5.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución de la Nación Argentina, artículos 42 y 75, inciso 22; Ley No. 24.754, artículo 1; Ley 24.901, artículos 2, 15, 18, 19, 27; Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Fallos 325:676, 324:677, 324: 754.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina determinó que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Lo anterior comprende todas aquellas que requieran las personas con discapacidad y las previstas en la Ley 24.901. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de asegurar la cobertura de medicamentos que requieran las prestaciones obligatorias. En este sentido, las empresas de medicina deben asegurar efectivamente a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: "Las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepagada deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales y por lo tanto, asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas".