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Recurso de nulidad No. 1055-2015

Id caso
PER40
Estado miembro
Tribunal / Corte Suprema o Constitucional
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú- Segunda Sala Penal Transitoria
Tipo de vía judicial
Tipo de vía judicial por país
Fecha de resolución de la sentencia
Demandante / quejoso
Mujer
1
No aplica
Hombre
1
No aplica
Personas y grupos expuestos a condiciones de vulnerabilidad
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Tema
Los derechos fundamentales como límite para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las autoridades y pueblos indígenas.
Observaciones de metodología
La Corte realizó un análisis de la exacta aplicación del Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116 y otras normas, sobre el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas. Por otra parte, estudió las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con el límite para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las autoridades y pueblos indígenas.
Sentido de la resolución en relación a la protección de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Efectos

La Corte declaró negado el recurso de nulidad y confirmó la sentencia recurrida en todos sus extremos.

¿Hay protección del DESCA?
Reparaciones de Restitución
Observaciones reparación
La Corte declaró la restitución de los derechos a la cultura y la libre determinación, al reconocer las facultades de las rondas campesinas como autoridades de las comunidades indígenas.
Estándar internacional
Estándar(es) internacionale(es)

Sistema Universal: Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional de Trabajo.

Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política del Perú, artículos 149; Ley de Rondas Campesinas; Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116, fundamento 8.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución

La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú enfatizó que las Rondas Campesinas son la expresión de una autoridad comunal y de los valores culturales de las poblaciones donde actúan. Tales rondas pueden ejercer funciones jurisdiccionales, sin embargo, el factor de congruencia exige que su actuación basada en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte refirió que en el caso en estudio, no existió prueba alguna que indicara la afectación de derechos constitucionales de forma excesiva.

Documento síntesis
Resolución
Observaciones generales
Se modificó la relevancia del asunto que decía: "Los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las rondas campesinas y de sus integrantes (el derecho a la identidad étnica y cultural; y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial) no deben ser reconocidos de manera absoluta, en virtud de que existen otros derechos fundamentales con los cuales deben ponderarse".
Año de la sentencia