Confesión parcial de la deuda e indebida desestimación de la demanda que reclamó el pago de un adeudo. Una vez reconocida en juicio la existencia de la deuda por la demandada, deberá relevarse de la carga de la prueba sobre la parte de la deuda confesada. Asimismo, al no haberse probado el montante total pretendido, el tribunal debió acoger en parte la demanda y no proceder a su desestimación total.
El Tribunal realizó un análisis de la exacta aplicación del artículo 678 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, referente a relevar de la carga de la prueba a la parte demandada, sobre lo confesado en juicio.
El Tribunal ordenó la restitución de los derechos al consumidor, al ordenar el pago de la deuda reconocida en juicio.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, artículos
630 párrafos 1 y 2, y 678.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular de Cuba determinó que una vez reconocida en juicio la existencia de la deuda por la demandada (una cantidad inferior a la suma exigida por la demandante), deberá relevarse de la carga de la prueba sobre la parte de la deuda confesada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 678, segundo párrafo en relación con el artículo 260, ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Asimismo, el Tribunal refirió que no se probó el montante total pretendido, por lo que el tribunal de alzada debió acoger en parte la demanda y no proceder a su desestimación total. En ese sentido, el Tribunal Supremo anuló la sentencia impugnada y condenó a la demandada al pago de lo debido.
Se cambió la relevancia del asunto que decía: "Se determinó que una vez admitida la existencia de la deuda por la demandada, por un importe inferior a la suma pretendida, se relevada de la carga de la prueba sobre la parte de la deuda confesada, conforme a los dictados del artículo seiscientos setenta y ocho, segundo párrafo, en relación con el doscientos sesenta, ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, y como no se probó el montante total pretendido, debió el tribunal acoger en parte la demanda y no proceder a su desestimación total".