A una niña se le negó el derecho a recibir alimentos por parte de su tío paterno debido al fallecimiento del padre. Por lo tanto, en el caso se analizó si se vulneró el principio del interés superior del menor de edad al negarse de forma definitiva a la niña la pensión alimenticia.
La Corte interpretó el derecho a recibir alimentos de conformidad con los preceptos constitucionales y los diversos instrumentos internacionales relativos al interés superior del menor de edad.
Sistema Universal: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Resoluciones de otros Tribunales Supremos o Constitucionales: Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T.408 de 1995.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de la República del Ecuador; Código de la Niñez y Adolescencia;
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Corte Nacional de Justicia del Ecuador resaltó que el derecho de alimentos es un derecho constitucional que deriva del derecho a una vida digna. Con el primero se le reconoce a aquella persona que se encuentra en el estado de necesidad, la facultad de reclamar a sus parientes de grado más próximo, aquellos auxilios necesarios para su sustento e indispensables para vivir con dignidad. En este sentido, también prevalece la obligación de asegurar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo integral mediante la satisfacción de sus necesidades de conformidad con su edad: salud, alimentación, nutrición, vivienda, educación y recreación. Así, la obligación de brindar una pensión por alimentos tiene un carácter personalísimo, por lo cual puede extinguirse mediante la muerte de alimentista o del alimentable
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: En la línea de la jurisprudencia internacional, la Corte Constitucional Colombiana se ha pronunciado: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de realidad concreta, sobre la cual se pueden formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y racional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la Sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”.