Una mujer fue víctima de violencia moral de desprecio en razón del color de su piel y su origen étnico. En primera instancia el delito fue catalogado como injuria calumniosa, en virtud de las agresiones verbales, a pesar de la existencia de agresiones físicas, por lo que se aplicó una pena privativa de libertad al agresor. Inconforme, el agresor interpuso un recurso de apelación, en el cual se resolvió revocar la sentencia. Frente a esta situación, la mujer interpuso recurso de casación ante la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito para que se analizara la sentencia recurrida y se le garantizara el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.
Sistema Universal: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Recomendación general No. 34 sobre Discriminación racial contra afrodescendientes del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; Sistema Interamericano: Caso Godínez Cruz vs. Honduras; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial; Código de Procedimiento Penal; Código Penal; Antecedentes del país.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Corte Nacional de Justicia del Ecuador señaló que la violación al derecho a la igualdad y al principio de no discriminación se encuentra sancionada en el Código Penal del Ecuador. En el caso en concreto, el agresor utilizó un lenguaje de odio, el cual estuvo acompañado por agresiones físicas. Ello constituyó un todo de violencia moral de odio por razón del color de piel, que no debe enjuiciarse por injuria, sino como un presunto delito de odio de acción penal pública. Además, se resaltó que de conformidad con el Comité para la Eliminación Racial de las Naciones Unidas, la discriminación racial se expresa en muchas formas como estructurales y culturales.
Se modificó la resolución, la cual indicaba: El lenguaje de odio, al estar acompañado por agresiones físicas, constituye un todo de violencia moral de odio por razón del color de piel, que no debe enjuiciarse por injuria, sino como presunto delito de odio de acción penal pública.