La Corte realizó un análisis sobre la negativa de las autoridades de rectificar el sexo de una persona, en un acta de nacimiento, con lo que se vulneró su identidad de género. Por otra parte, se estudiaron las obligaciones derivadas de los distintos instrumentos internacionales que ha pactado el Estado de Chile para tutelar los derechos de los grupos en condiciones de vulnerabilidad (transgénero) de cualquier acto discriminatorio.
La Corte reconoció la restitución del derecho a la identidad de género (cambio de sexo de mujer a hombre). En consecuencia, se ordenó la rectificación de la inscripción de nacimiento.
Sistema Universal. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1.
Sistema Interamericano. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos. 1.1, 3, 5, 7.1, 11.2, 18 y 24.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Código de Procedimiento Civil, artículo 782; Ley 4.808, artículo 31; Código Civil, artículo 19; Constitución Política de la República de Chile, artículos 5 inciso 2.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile reiteró el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No.24, respecto a definir a la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”. Asimismo, la Corte refirió lo señalado por el Tribunal Constitucional chileno, al mencionar que aun cuando la Constitución no mencione en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para su protección. Lo anterior porque tal derecho tiene una estrecha vinculación con la dignidad humana y la tutela expresa en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile. En sentido, la Corte concluyó que todo cambio de nombre debe respetar la realidad de la persona que le sirve de parámetro. Por lo tanto, si tal realidad se encuentra consignada equivocadamente, debe ser corregida en el acta de nacimiento respectiva.
Se cambió la relevancia del asunto que decía: "El reconocimiento del derecho de persona transgénero de cambiar su nombre y sexo en su partida de nacimiento, debe ser efectuada a la luz de los principios constitucionales y legales, teniendo por fundamento el derecho a la identidad y a la dignidad de las personas".