La Corte revocó la sentencia apelada y en consecuencia acogió el recurso de casación. Por lo tanto, se ordenó la rectificación de la inscripción del acta de nacimiento de sexo masculino a sexo femenino.
Sistema Universal. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1.
Sistema Interamericano. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos. 1.1, 3, 5, 7.1, 11.2, 18 y 24; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile reiteró el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No.24, en la cual se definió al derecho a la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”. Asimismo, la Corte Suprema enfatizó lo previsto por el Tribunal Constitucional chileno al mencionar que aun cuando la Constitución no mencione en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para su protección. Lo anterior, debido a su estrecha vinculación con la dignidad humana y a la tutela expresa en diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En sentido, la Corte concluyó que todo cambio de nombre debe respetar la realidad de la persona que le sirve de parámetro. Concretamente, si tal realidad se encuentra consignada equivocadamente, debe ser corregida en el acta de nacimiento respectiva.