La Corte acogió el recurso de casación y confirmó el fallo de primera instancia.
Sistema Universal. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 9; Observación General No. 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) del Comité de los Derechos del Niño
La Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile determinó que la orientación sexual de los padres y madres no es una consideración relevante para decidir acerca del cuidado personal de los hijos e hijas. Por el contrario, el interés superior del niño y de la niña es el único elemento que ha de primar a la hora de decidir sobre el cuidado personal de los hijos e hijas. En ese sentido, los jueces deberán desentrañar con quién los niños y niñas habrán de estar mejor, es decir, si la madre o el padre está en condiciones de proveer mejor a su interés superior. Así, se debe asegurar al menor de edad el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales; y a posibilitar la mayor suma de ventajas en todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientando a asegurar el libre desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, la Corte decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que confió al padre el cuidado personal de sus dos hijos menores de edad. Aunado a ello, dispuso un régimen comunicacional respecto de la madre y ordenó que las partes deberán realizarse una terapia de fortalecimiento de habilidades parentales, a fin de mejorar su relación como padres y su relación con los niños, debiendo trabajar principalmente el área de la coparentalidad.