La Corte analizó desde una perspectiva de la razonabilidad y proporcionalidad el tema de la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 35 de la Ley del Consumidor, en relación a las relaciones de consumo (actividades bancarias). Además, la Corte en concordancia con el parámetro de constitucionalidad realizó una interpretación respecto a los términos de consumidor y comprador. Así, otorgó al primero de ellos un mayor alcance en su significado y en la protección de sus derechos fundamentales.
La Corte anuló parcialmente la sentencia, únicamente en lo concerniente a la responsabilidad civil del banco. Asimismo, condenó en forma solidaria, a la empresa de seguridad que prestaba el servicio al banco, al pago de daños y perjuicios a favor de los actores. En lo demás mantuvo el fallo sin cambios.
Sistema Universal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. Sistema Interamericano. Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 8.1.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Código Procesal Penal, artículos 142, 361, 369 inciso d); Código Civil, artículos 1023 y 1025; Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, artículo 13 inciso f); Constitución Política de Costa Rica, artículos 11, 39, 41; Ley General de la Administración Pública, artículo 190; Ley de Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, artículos 2, 31, 32 inciso a) y f), 34 incisos d) y g) y 35; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica enfatizó que de acuerdo con la Constitución, los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, frente a los proveedores de bienes y servicios. Por lo tanto, se determinó que las personas que ese día habían acudido a la institución bancaria, en donde se suscitó un robo, fue en calidad de consumidores de los servicios bancarios que son ofrecidos por la sucursal y a quienes se brinda el servicio de seguridad una vez que ingresan a las instalaciones. En ese sentido, la Corte concluyó que en el caso en estudio, aunque el delito fue cometido por un sujeto sin ningún vinculo con el banco, la relación de este último con el daño es innegable, debido al servicio que brinda a sus usuarios (eso incluye el servicio de seguridad). Por lo anterior, se declaró procedente lo concerniente a la responsabilidad civil del banco. Asimismo, se señaló que tanto el banco como la empresa de seguridad, forman parte de la cadena de un servicio, es decir, como una unidad frente al destinatario del servicio. En consecuencia, se condenó de forma solidaria a la empresa al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: "Desarrolla un criterio general de protección de los derechos del consumidor y de indemnización, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, en el ejercicio de una actividad de consumo".