La Corte realizó un análisis de la exacta aplicación del artículo 6°, del Convenio No. 169, de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales. Por otra parte, estudió las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales.
La Corte revocó la sentencia de primera instancia que resolvió declarar improcedente la demanda de acción popular y declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia, se declaró la nulidad y dejaron sin efectos retroactivos las disposiciones siguientes: a) artículo 2.1 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Supremo No.012-2008-MEM; y b) artículo 4 del Decreto Supremo No. 028-2008-MEM.
La Corte declaró la nulidad de ciertas disposiciones normativas con efecto erga omnes, relacionadas con el derecho a la consulta previa. Luego, reconoció la restitución del derecho a la consulta previa y a la autodeterminación de las comunidades indígenas. Finalmente, ordenó la publicación de sentencia en el Diario Oficial "El Peruano".
Sistema Universal: Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos (no específica artículo); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados , artículos 26 y 27.1.
Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política del Perú, artículos 31, 55, 139, inciso 2, 200; Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios; Reglamento de Participación Ciudadana del Subsector Minero; Reglamento de Participación Ciudadana para la Realización de Actividades de Hidrocarburos; Jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia No. 05427-2009-AC-TC; Resolución Ministerial No. 304-2008-MEM-DM, en su Título III.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú determinó que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales debe ser ejercitado de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias específicas. Lo anterior, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de manera libre, previa e informada acerca de las medidas propuestas. En consecuencia, el derecho a la consulta no se puede limitar a una sola actividad informativa. Por el contrario, debe brindarse la información plena para obtener un acuerdo y en su caso el consentimiento libre e informado. En el caso en concreto, la Corte declaró la nulidad -expulsión del ámbito normativo- sin efectos retroactivos, de las disposiciones siguientes: a) artículo 2.1 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Supremo No.012-2008-MEM; y b) artículo 4 del Decreto Supremo No. 028-2008-MEM.
Se modificó la relevancia del asunto que decía: "Se declaró la nulidad del artículo 2.1 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Supremo No 012-2008-MEM-Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de actividades de hidrocarburos; artículo 4o del Decreto Supremo No 028-2008-MEM-Reglamento de Participación Ciudadana en al subsector minero, por contravenir el artículo 6o del Convenio 169 de OIT".