Un hombre combatió la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionarle un medicamento porque no formaba parte del formulario terapéutico de medicamentos como lo establece la Ley No. 18.335.
La Corte consideró que la norma impugnada debía interpretarse en favor del hombre enfermo para que pudiera obtener el medicamento solicitado. Asimismo, señaló las obligaciones del Estado para garantizar el contenido mínimo del derecho a la salud, así como el deber de proporcionar tratamientos médicos adecuados y disponibles. Por último, verificó la interdependencia de los derechos a la salud y a la vida. Test de igualdad. Por último, desestimó la lesión al principio de igualdad ya que no se hace una diferencia entre las personas que tienen más poder económico y aquellas que no.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo combatido, restituyó el derecho a la salud del hombre accionante y confirmó el otorgamiento del medicamento solicitado.
Sistema Universal: Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Sistema Interamericano: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Leyes Nos. 15.181, 17.930, 18.211 y 18.335, Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, Ley de Presupuesto No. 19.355, Ley No. 16.519, Código General del Proceso, Constitución de la República Oriental del Uruguay.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Suprema Corte de Justicia de Uruguay analizó la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2 de la Ley 18.335 que prevé el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Salud Pública para la aprobación y registro de medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Al respecto, se expresó que el derecho a la salud constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona y cuyo pleno goce dependen todos los demás. En el caso en concreto, se determinó la inconstitucionalidad de la disposición impugnaba, ya que limita los medios médicos de prevención, tratamiento y asistencia al afectar a los pacientes que solicitan un medicamento no incluido en el formulario para mantener su salud y vida. Asimismo, se señaló que no es permisible que la norma admita la exclusión de medicamentos por razones meramente económicas.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución Nacional, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás.