Las provincias de La Pampa y del Nequén se manifestaron en contra del emplazamiento que les reconoció el carácter de terceros interesados voluntarios. Al respecto indicaron que se les debía de reconocer la calidad de terceros autónomos, principal o excluyente. Lo anterior, porque tienen legitimación para obrar según los intereses públicos que representan. Específicamente, respecto al daño ambiental colectivo producido por la actividad hidrocarburífera en dichas provincias. Asimismo, solicitaron que la Corte se declarara incompetente para conocer de la peticiones de daño ambiental que recaigan sobre la jurisdicciones de dichas provincias.
La Corte reconoció que se tenía que respetar la competencia de las provincias demandantes para conocer sobre los litigios ambientales que ocurrieron en esa región. Lo anterior para salvaguardar de manera interdependiente las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso legal de las partes que alegaron el daño ambiental.
La Corte declaró con lugar parcialmente la excepción de incompetencia opuesta, por lo que resolvió:
I. Mantener la tramitación de la causa por el Tribunal, respecto a las pretensiones concernientes a la recomposición integral por daño ambiental colectivo, que conforme la fórmula legal, provoque degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales;
II. Declarar la incompetencia de la Corte Suprema para conocer en su instancia originaria de pretensiones relativas a la recomposición integral del daño ambiental colectivo de afectación exclusivamente local o provincial. Lo anterior, derivado de la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina.
III. Declarar con lugar la pretensión de las Provincias de La Pampa y del Neuquén, tendiente a modificar la situación procesal como terceros interesados. Ello, para reconocer a las mismas, una posición extraordinaria, atípica o anómala, de "tercero autónomo" o "tercero principal".
IV. Diferir para el momento de dictar sentencia el pedido relativo a la eventual constitución de fondos individuales de reparación por cada Provincia. Asimismo, diferir la petición de aplicar las normas de mayores de protección ambiental.
La Corte ordenó que se continuara con la tramitación de los actos jurídicos concernientes a la determinación del daño ambiental colectivo.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución de la Nación Argentina, Ley 25.675 General del Ambiente, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina reconoció que los casos de daño ambiental de alcance o afectación local derivados de la actividad hidrocarburífera, son problemáticas exclusivas del derecho público provincial. Por otra parte, la Corte indicó que era de su competencia estudiar las pretensiones relativas a la recomposición integral de daño ambiental colectivo interjurisdiccional.
Se modificó la relevancia de la resolución, la cual indicaba: Ante la determinación de la competencia de daño ambiental colectivo intrajurisdiccional o interjurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó mantener el trámite de la causa en comento, dentro de su competencia. Por lo que respecta a las pretensiones concernientes a la recomposición integral por daño ambiental colectivo, declaró la falta de competencia respecto a las afectaciones locales o provinciales.