La Corte declaró exequible el artículo 1 de la Ley 795 de 2003 pero enfatizó que tal precepto debía ser entendido en el sentido de que el reglamento a expedir por el Gobierno Nacional debía someterse a los objetivos y criterios señalados en el artículo 51 de la Constitución colombiana, en los artículos 1 y 2 de la Ley Marco 546 de 1999 y demás reglas de dicha ley que fueran aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.
Sistema Universal de Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité DESC. Observación General No. 4.
La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia analizó los deberes específicos del Estado respecto al derecho a la vivienda digna. Asimismo, enfatizó que los intermediarios financieros deben estar sujetos a normas comerciales que regulen particularmente el leasing habitacional. Al respecto, se indicó que la figura del leasing habitacional no debería convertirse en un medio para concentrar el crédito o para limitar, directa o indirectamente, el derecho de las personas a optar por una modalidad de financiación de la tenencia de la vivienda.