La Corte resolvió conforme a la sentencia C-428 de 2009, en relación con los cargos contra los numerales 1 y 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la cual se declararon exequibles salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. Asimismo, se declaró inexequible el párrafo 2 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por constituir un retroceso al nivel de protección previamente alcanzado en la asignación de pensiones.
La Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia reiteró la inexiquibilidad parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que ciertos requisitos que contemplaba para acceder a la pensión de invalidez vulneraban el principio de progresividad y no regresividad. Al respecto, la Sala resaltó que el referido principio es un componente esencial en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Conforme a ello, si se alcanza un determinado nivel de protección de tales derechos, la amplia potestad del legislador en la materia se ve reducida.