El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. demandaron la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, ya que consideraron que la modificación de la ley anterior excluía la obligación de constituir una póliza para garantizar la estabilidad y calidad de la vivienda social nueva. Al respecto, los denunciantes señalaron que la ley impugnada otorgaba un beneficio desproporcionado a los constructores irresponsables en detrimento de los compradores de ese tipo de vivienda. En su consideración ello, es contrario a los principios constitucionales como el de solidaridad y el de primacía del interés general.
La Corte interpretó el derecho a la vivienda digna y su contenido mínimo de conformidad con los estándares internacionales y la jurisprudencia constitucional.
La Corte declaró exequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 y enfatizó que dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los
vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.
En la sentencia se declaró la exequibilidad de la norma impugnada bajo el entendimiento de que, dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los muebles que enajenan.
Sistema Universal de Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Comité DESC. Observación General No. 4, Comité DESC. Observación General No. 3 “La índole de las obligaciones de los estados partes”. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de Colombia, Ley 9ª de 1989, Decreto 3042 de 1989, Ley 3ª de 1991, Código Civil, Ley 400 de 1997, Código de Comercio, Ley 222 de 1995.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, de conformidad con los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales. Concretamente, analizó la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 3° de 1991, bajo el entendimiento de que, dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los muebles que enajenan.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda adecuada. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho económico y social de naturaleza prestacional y progresiva. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Excepcionalidad de su carácter fundamental.