El Tribunal analizó la limitación del derecho de propiedad del padre sobre el interés superior de su hija. También realizó un análisis de interpretación conforme con respecto al derecho de vivienda adecuada, específicamente del hogar seguro de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, realizó un análisis de interdependencia entre el derecho al hogar seguro de la hija y el derecho de propiedad del padre.
El Tribunal confirmó la sentencia del Tribunal de Apelaciones respecto a la determinación del hogar familiar, pero la modificó para que se ordenara la devolución del caso al tribunal de primera instancia y se evaluara la pensión que se le determinó al padre.
Normatividad diversa a la del país que resuelve. Kleinert v. Lefkowitz, 259 N.W. 871 (Mich. 1935) de la Suprema Corte de Michigan; Riggs v. Sterling 27 N.W. 705 (Mich. 1886) de la Suprema Corte de Michigan; Wuicich v. Solomon-Wickersham Co., 18 Ariz. 164, 157 Pac. 972 (1916) de la Suprema Corte de Arizona.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Ley del 12 de mayo de 1903, conocida como Ley para definir el “homestead” (hogar seguro), Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930, Ley Núm. 87 del 13 de mayo de 1936, Ley Núm. 116 del 2 de mayo de 2003, La Ley, núm. 3, 1992, Ley Núm. 184 de 26 de diciembre de 1997.
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
El Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que la legislación sobre un hogar seguro para niños, niñas y adolescentes se creó para asegurar la estabilidad de la vivienda ante cualquier situación que pudiera perjudicarla. En el caso en concreto, se analizó la limitación del derecho a la propiedad del padre, respecto a la solicitud de la madre, en favor de su hija, para que se declarara como hogar seguro el inmueble que habían ocupado como vivienda familiar hasta que finalizó su relación. El Tribunal concluyó que el bienestar de los hijos e hijas constituye un interés de mayor jerarquía ante el interés de propiedad que puedan tener los padres. En este sentido, determinó que la limitación temporal del derecho de propiedad del padre estaba justificada, ya que atendía la necesidad prioritaria de habitación y mantener las condiciones familiares existentes antes de la ruptura, es decir el entorno social y afectivo de la hija.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: En conclusión, el derecho a hogar seguro reconocido en el Artículo 109-A del Código Civil de Puerto Rico, no depende del interés propietario que pueda tener sobre el bien el jefe de familia, pues éste es un mecanismo de protección a la unidad familiar y de lo que ha sido el centro de la vida en común.