La Corte realizó un análisis de la exacta aplicación de los artículos 42 y 43 inciso C de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, referente a los plazos de vigencia del convenio colectivo. Asimismo, realizó un análisis del derecho a la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral. Finalmente estudió las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con la no discriminación en materia de empleo y ocupación.
La Corte ordenó el pago del reintegro remunerativo al trabajador. Asimismo, reconoció la restitución de los derechos laborales de la parte demandante. Finalmente ordenó la publicación de la sentencia en el Diario Oficial "El Peruano".
Sistema Universal: Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26; Convenio No.111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo.
Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 24; Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", artículo 3.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política del Perú, artículos 2 inciso 2, 103; Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, artículos 42 y 43 incisos C y D; Código Procesal Civil, artículos 384, 386; Resolución de Alcaldía Provincial de Piura No. 0845-2003-A/MPP, de fecha 04 de noviembre del 2003; Resolución de Alcaldía Provincial de Piura No. 0876-2008-A-MPP de fecha 22 de septiembre del 2008.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú resaltó que conforme al principio de literalidad aplicable a los convenios colectivos, la vigencia y alcances de éstos se interpretan de acuerdo con lo expresamente estipulado o pactado en los mismos. Por lo tanto, las cláusulas convencionales pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, salvo que se haya pactado en forma expresa su carácter de permanente. Asimismo, la Corte enfatizó que se afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú si no existe justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado brindado al trabajador por parte del contratante.
Se modificó la relevancia del asunto que decía: "La vigencia y alcances de los convenios colectivos se interpretan de acuerdo a lo expresamente pactado, por lo que las cláusulas convenidas pierden validez y eficacia de modo automático al vencimiento de su plazo, sin embargo puede pactarse en forma expresa su carácter de permanente".