La Corte realizó un análisis de la exacta aplicación del artículo 297, inciso 3) del Código Penal, relativo a las agravantes del delito de tráfico ilícito de drogas tratándose de un profesional sanitario. Por otra parte, estudió las obligaciones que tiene el Estado derivado de los instrumentos internacionales, en relación con el sistema sanitario y los trabajadores. Finalmente realizó un análisis de razonabilidad en relación con la calidad del sujeto activo (trabajador de la salud) y las condiciones que habrá de poseer para la realización de delitos contra la salud pública.
La Corte declaró fundado el recurso de casación y anuló la sentencia de segunda instancia. Asimismo, se revocó la sentencia de primera instancia y se condenó al imputado como autor del delito contra la salud pública-posesión de drogas tóxicas para tráfico previsto en el artículo 296, segundo párrafo del Código Penal. Por otro lado, se confirmó el resto de la sentencia de primera instancia con excepción de la inhabilitación laboral impuesta, la cual se dejó sin efecto. También se estableció como jurisprudencia vinculante lo referido en los considerandos 2.2, 2.3, 2.4, de la presente ejecutoria.
La Corte decretó el pago del daño inmaterial por concepto de reparación civil. Asimismo, ordenó la restitución del derecho a la salud, al readecuar la sentencia de primera instancia y condenar al imputado por el delito contra la salud pública-posesión de drogas tóxicas para tráfico previsto en el artículo 296, segundo párrafo del Código Penal. Finalmente, se ordenó la publicación de sentencia en el Diario Oficial "El Peruano".
Sistema Universal: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 1, numeral 2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.
Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política del Perú, artículo 2, inciso 24, letra d; Código Penal, artículos 296, segundo párrafo, 297, inciso 3); Código Procesal Penal, artículo 429; Jurisprudencia del Supremo Tribunal Constitucional del Perú, Expediente 0010-2002-AI-TC; Ley General de Salud, artículo 22
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú determinó que para configurar la agravante por tráfico ilícito de drogas, contenida en el artículo 297, inciso 3 del Código Penal, habrá que cumplir las condiciones siguientes: a) poseer título profesional universitario con especialidad en alguna profesión sanitaria; b) ser miembro de un colegio profesional; y c) realizar conductas destinadas al tráfico ilícito de drogas en el desarrollo de sus actividades profesionales.
Se modificó la relevancia del asunto que decía: "Para configurar la agravante por tráfico ilícito de drogas, conforme al Código Penal de Perú, el sujeto activo debe cumplir con las siguientes condiciones: a) título profesional universitario con especialidad en alguna profesión sanitaria; b) ser miembro de un Colegio Profesional; y c) Realizar conductas destinadas al tráfico ilícito de drogas en el desarrollo de sus actividades profesionales".