Amparo en revisión 750/2015

Id caso
MÉX19
Estado miembro
Tribunal / Corte Suprema o Constitucional
Suprema Corte de Justicia de la Nación- Primera Sala
Tipo de vía judicial
Tipo de vía judicial por país
Fecha de resolución de la sentencia
Demandante / quejoso
Persona jurídica
1
No aplica
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Tema
Dos autoridades de una universidad combatieron la determinación que exentó a una estudiante de pagar las cuotas de inscripción hasta nivel licenciatura. La Corte indicó que una vez que el Gobierno de Michoacán ha extendido la gratuidad de la educación superior, tiene prohibido emitir medidas regresivas sobre esa protección. Además, la Universidad recurrida no puede alegar la excepción de la autonomía universitaria para frustrar ese derecho.
Observaciones de metodología
La Corte analizó el contenido del derecho a la educación a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales. Asimismo, estudió la obligación de progresividad de los derechos humanos, específicamente en la implementación de la gratuidad de la educación superior. Por otra parte, evaluó las medidas restrictivas que se tomaron, respecto a la gratuidad de la educación superior reconocida en la constitución local (Estado de Michoacán).
Derechos Civiles y Políticos (relacionados)
Sentido de la resolución en relación a la protección de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales
Efectos

La Corte confirmó la sentencia recurrida y ordenó que el Gobernador del Estado transfiera a la Universidad Michoacana los recursos necesarios para garantizar la gratuidad de la educación que reciba la mujer quejosa hasta el nivel licenciatura, es decir, cubrir las cuotas de inscripción. Respecto a la Universidad Michoacana y sus autoridades indicó que deben abstenerse de vulnerar la gratuidad de la educación superior que reciba la quejosa, esto es, evitar cobrarle las cuotas de inscripción durante su educación superior.

¿Hay protección del DESCA?
Reparaciones de Garantías de no repetición
Reparaciones de Restitución
Reparaciones de Satisfacción
Observaciones reparación
La Corte restituyó el derecho a la educación superior gratuita de la mujer quejosa. Asimismo, ordenó a la Universidad Michoacana y sus autoridades, abstenerse de vulnerar la gratuidad de la educación superior que reciba la quejosa. Por último, ordenó al Gobernador del Estado cubrir las cuotas de inscripción con cargo a los recursos estatales.
Estándar internacional
Estándar(es) internacionale(es)

Sistema Universal: Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General (OG) No. 11 sobre planes de acción para la enseñanza primaria y OG No. 13 sobre el derecho a la educación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Sistema Interamericano: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que la educación superior no es obligatoria ni gratuita, prima facie, al estar centrada en la materialización de un plan de vida libremente elegido por el individuo, quién debería asumir el costo de dicha decisión. Sin embargo, al existir diferencias sociales y económicas que puedan frustrar el acceso a ese plan de vida, el Estado mexicano, en virtud del principio de progresividad y de diversos compromisos internacionales, debe extender la gratuidad a la educación pública superior. En el caso en concreto, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo no puede restringir el derecho a la educación gratuita, ya que la gratuidad de la educación superior está prevista en la Constitución Política del Estado de Michoacán. Asimismo, no puede invocar la autonomía universitaria, ya que es una garantía institucional que debe usarse para maximizar el alcance y protección del derecho a la educación. Finalmente, se indicó que una vez que el Gobierno de Michoacán ha extendido la gratuidad de la educación superior, tiene prohibido emitir medidas regresivas sobre esa protección.

Documento síntesis
Resolución
Criterios derivados
Observaciones generales
Observación 1. Los demandantes son el Rector y presidente del Consejo Universitario; y el Tesorero, ambos de la Universidad Michoacana. Observación 2. Se adecuó la relevancia, la cual indicaba: La educación superior no es obligatoria ni, en principio, gratuita al estar centrada en la materialización de un plan de vida libremente elegido por el individuo, quién debería asumir el costo de dicha decisión. Sin embargo, al haber diferencias sociales y económicas que puedan frustrar el acceso a ese plan de vida, el Estado mexicano, en virtud del principio de progresividad y de diversos compromisos internacionales, debe extender la gratuidad a la educación pública superior.
Año de la sentencia