Una doctora se amparó en contra de los artículos 81 y 271 de la Ley General de Salud, respecto a los requisitos de autorización por parte de la Secretaría de Salud para realizar procedimientos de cirugía estética. La Corte indicó que los servicios profesionales médicos que tienen un impacto directo en el derecho a la salud de las personas deben ser regulados mediante leyes federales. Ello con el fin de definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud de calidad.
La Corte analizó los elementos que deben considerarse al establecer restricciones a derechos fundamentales. En este sentido, examinó la restricción a la libertad de trabajo y determinó que fue justificada porque se trata de una medida que tiende a profesionalizar la oferta médica de cirugías estéticas y cosméticas con el fin de proteger el derecho a la salud de la población que se somete a éstas. Lo anterior a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales, así como las obligaciones que emanan de ellos. Por último, se revisó la validez de la distinción legislativa entre los profesionales de salud que tienen una especialidad registrada y aquellos que no y determinó que no hay un trato desigual injustificado. También se empleó el test de razonabilidad.
La Corte sobreseyó el amparo respecto al artículo 81 de la Ley General de Salud por no afectar los intereses jurídicos de la doctora quejosa, por otra parte no amparó a la doctora en contra del artículo 271, segundo párrafo de la Ley General de Salud, ya que tal disposición regula las condiciones profesionales de acceso a la salud estética y cosmética para que quienes sean sujetos de dichas cirugías tengan garantizada la protección de su salud.
Sistema Universal: Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Observación General No. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ; Sistema Europeo: Convenio Europeo de Derechos Humanos; Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; Opinión Consultiva OC-5/85, Caso Ximenes Lopes vs Brasil y Caso Albán Cornejo y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Salud
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que los servicios profesionales médicos que tienen un impacto directo en el derecho a la salud de las personas, deben ser regulados mediante leyes federales, con el fin de definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud de calidad. En el caso en concreto, se analizaron los requisitos solicitados a los profesionales de salud para regular las condiciones de acceso a los servicios de salud en materia de cirugías estéticas y cosméticas. Al respecto, la Sala determinó que es válido exigir tales requisitos, ya que tienen la finalidad de garantizar la calidad de dichos servicios al asegurar que los médicos satisfagan condiciones mínimas de capacitación, educación, experiencia y tecnología; lo hagan en establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: Se determinaron los elementos que deben considerarse al establecer restricciones a derechos fundamentales, es decir, debe comprobarse su admisibilidad con la Constitución, ser necesarias y proporcionales. En el presente asunto, la restricción a la libertad de trabajo fue justificada porque se trata de una medida, que tiende a profesionalizar la oferta médica de cirugías estéticas y cosméticas para garantizar la calidad de los servicios de salud y la salud de los pacientes.