Un hombre impugnó una política específica para el acceso a una alimentación adecuada en favor únicamente para los alumnos del sistema educativo nacional con altos índices de pobreza. La Corte indicó que las políticas estatales tendientes a promover la igualdad social y romper las barreras que impiden a las personas gozar, en un plano de igualdad, de todos sus derechos no pueden ser consideradas discriminatorias.
La Corte refirió el contenido esencial y las obligaciones que tiene el Estado respecto del derecho a la alimentación. Asimismo, expresó que hay grupos expuestos a condiciones de vulnerabilidad que enfrentan obstáculos para el acceso a una alimentación adecuada, lo que justifica un trato diferenciado en favor de los estudiantes de escuelas con altos índices de pobreza. Por último, indicó la relación de interdependencia entre los derechos a la alimentación y a la educación, respecto del derecho a la igualdad y no discriminación.
La Corte declaró infundado el recurso de revisión, confirmó la sentencia recurrida y reservó la jurisdicción al Tribunal Colegiado para pronunciarse sobre los actos impugnados de su competencia, de conformidad con los criterios emitidos en la sentencia.
La Corte no decretó alguna reparación. Sin embargo indicó que la política educativa respecto a satisfacer el derecho a la alimentación adecuada de los niños, niñas y adolescentes expuestos a condiciones de vulnerabilidad no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.
Sistema Universal: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General (OG) No. 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada y OG No. 20 sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención sobre los Derechos del Niño; Observación General No. 18 sobre la no discriminación de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos; Sistema Interamericano: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Opiniones Consultivas 4/84 y 18/03 y Caso Artavia Murillo vs Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General de Educación; Ley General de los Niños, Niñas y Adolescentes; Ley Federal de Competencia Económica; Ley Federal de Protección al Consumidor
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que las políticas estatales tendientes a promover la igualdad social y romper las barreras que impiden a las personas gozar, en un plano de igualdad, de todos sus derechos no pueden ser consideradas discriminatorias. En el caso en concreto, la Sala determinó que las políticas educativas en materia de alimentación tendientes a establecer ciertos privilegios a favor de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos marginados, en situación de pobreza o indígenas, constituyen distinciones objetivas, proporcionales y razonables, conforme a los estándares convencionales y constitucionales.
Observación. Se adecuó la relevancia, la cual indicaba: Las políticas educativas en materia de alimentación tendientes a establecer ciertos privilegios a favor de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos marginados, en situación de pobreza o indígenas, constituyen distinciones objetivas, proporcionales o razonables, conforme a los estándares convencionales y constitucionales.