Varias personas y asociaciones civiles consideraron discriminatorias por razón de edad dos convocatorias que una empresa restaurantera publicó para el puesto de recepcionista y contador. La Corte indicó que las empresas son libres de configurar su imagen corporativa, sin embargo, un margen de edad específico no puede considerarse un medio idóneo para generar tal imagen, ya que existen medidas menos gravosas para alcanzar dicho fin, tales como establecer parámetros de higiene.
La Corte analizó la razonabilidad de la confrontación de dos principios, el de autonomía de la voluntad y el de la libre contratación, cuando se trata de relaciones entre particulares. Asimismo, analizó la razonabilidad de la discriminación por edad respecto a las actividades laborales a desempeñar en los puestos de las convocatorias. También hizo referencia a las obligaciones internacionales respecto a la no discriminación en materia de empleo y ocupación.
La Corte revocó la sentencia recurrida y ordenó su devolución al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva, en la cual decrete la nulidad de las convocatorias analizadas al haber sido calificadas de discriminatorias, y analice el resto de elementos contenidos en el expediente, a efecto de determinar si respecto a cada quejoso procede una indemnización por daño moral, así como la imposición de medidas reparatorias de carácter disuasorio.
La Corte restituyó los derechos de las partes quejosas a la no discriminación por razón de edad y ordenó la emisión de una nueva sentencia en la cual se decrete la nulidad de las convocatorias calificadas de discriminatorias y analice si respecto a cada quejoso proceden medidas de reparación específicas. (Reparación de restitución: Iniciar/continuar/concluir procesos judiciales/dejar sin efectos sentencias internas)
Sistema Universal: Convenio No. 111 sobre la discriminación (empleo y trabajo) de la Organización Internacional del Trabajo; Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Sistema europeo: Caso Wolf del Tribunal de Justicia Europea; Normativa Diversa: Ley General de Tratamiento Igualitario (Alemania)
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Federal del Trabajo; Código Penal del Distrito Federal
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que la discriminación por edad es el trato diferencial hecho a una persona por motivos de edad sin considerar sus capacidades y aptitudes. En el ámbito laboral, las conductas discriminatorias pueden abarcar diferentes fases, es decir, el acceso, la contratación, la retribución, las condiciones laborales y la extinción del contrato. Respecto al acceso, indicó que exigir una determinada edad en las convocatorias donde se ofrece un trabajo, debe constituir un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, así como tener un vínculo justificable con las funciones a realizarse, de lo contrario, tal requisito sería ajeno a la exigencia de razonabilidad y discriminatorio. Por último, expresó que las empresas son libres de configurar su imagen corporativa, sin embargo, un margen de edad específico no puede considerarse un medio idóneo para generar tal imagen, ya que existen medidas menos gravosas para alcanzar dicho fin, tales como establecer parámetros de higiene personal para los empleados, el uso de uniformes, entre otras.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: Se estableció que si en las convocatorias donde se ofrece trabajo se exige una edad determinada, ésta debe tener un vínculo justificable con las funciones a realizarse, de lo contrario, tal requisito sería ajeno a la exigencia de razonabilidad y, por lo tanto, discriminatoria. Además se determinó que los 4 tipos de consecuencias ante un acto de discriminación (nulidad, indemnización, medidas reparatorias y sanción penal) son independientes y deberán atender al caso concreto.