Una mujer combatió la revocación de la pensión alimenticia establecida al abuelo paterno en favor de sus dos nietos. La Corte indicó que la obligación de los alimentos puede ser demandada a los abuelos, siempre que se pruebe fehacientemente una falta o imposibilidad de los progenitores que les impida cumplir con la carga alimentaria.
La Corte estudió la institución de alimentos, la cual está íntimamente relacionada con el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y precedentes de la Corte. Asimismo, resaltó que la obligación de los abuelos a prestar alimentos surge del principio de solidaridad familiar y de proximidad. Por otra parte indicó que, si bien los supuestos de procedencia de la obligación subsidiaria previstos en el Código Civil para el Estado de Guanajuato tienen que ser interpretados de conformidad con el interés superior del niño, ello no puede transformar una obligación subsidiaria en solidaria.
La Corte confirmó la sentencia recurrida e indicó que el abuelo paterno no se encuentra obligado a cubrir los alimentos de sus nietos pues opera la protección de los niños derivada del ejercicio de la patria potestad y la capacidad de los progenitores para satisfacer las necesidades de sus hijos.
La Corte no decretó alguna reparación. Sin embargo, resolvió que el abuelo paterno no está obligado subsidiariamente al pago de alimentos en favor de sus nietos, ya que no se actualiza la falta o imposibilidad de ambos progenitores para satisfacer las necesidades de sus hijos.
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Código Civil para el Estado de Guanajuato
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la obligación de los alimentos puede ser demandada a los abuelos, siempre que se pruebe fehacientemente una falta o imposibilidad de los progenitores que les impida cumplir con la carga alimentaria. La mera condición de insuficiencia o disminución de la masa patrimonial no actualiza la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos. En el caso en concreto, el solo hecho de que el padre de los niños renunció a su empleo, no genera una obligación al abuelo paterno para el pago de alimentos en favor de sus nietos, ya que opera la protección de los niños derivada de la patria potestad que ejercen los progenitores y la capacidad que tienen para satisfacer las necesidades de sus hijos.
Se modificó la relevancia, la cual indicaba: De conformidad con el parámetro constitucional, la obligación de los alimentos, puede ser demandada a los abuelos, siempre que se pruebe fehacientemente que los deudores preferentes (padres), hayan fallecido o se desconozca su paradero, o en el caso de que ambos estén impedidos, debido a una enfermedad grave, inhabilitación para el trabajo u otro motivo que impida a los progenitores cumplir con la carga alimentaria.