Unos hombres combatieron la negativa a reconocerlos como autoridades comunales en materia agraria. La Corte analizó si la designación de autoridades agrarias forma parte del derecho a la libre determinación de las comunidades y pueblos indígenas a elegir, de acuerdo a sus procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes.
La Corte analizó el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas respecto a su organización en comunidades agrarias y consideró que los núcleos de población ejidal y comunal son formas internas de organización social y económica establecidas en la propia Constitución y la Ley Agraria, por lo que al decidirse las comunidades indígenas por cualquiera de estos tipos de organización, deben atender a lo que la propia Constitución señala en cuanto a su funcionamiento.
La Corte no amparó a los hombres quejosos al considerar que la designación de autoridades comunales en materia agraria no pueden formar parte del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas ya que atiende a una forma de organización social y económica regulada en la propia constitución, lo que limita el ejercicio de tal derecho.
Sistema Universal: Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley Agraria
¿Se derivó jurisprudencia?
si
Relevancia de la resolución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas les permite la elección de autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales. En el caso en concreto, la Sala analizó si la designación de autoridades comunales en materia agraria forma parte del derecho a la libre determinación. Al respecto, indicó que los núcleos de población ejidal y comunal son formas internas de organización social y económica y por ello, tales autoridades están vinculadas solo al ámbito social y económico de la comunidad. En este sentido, determinó que la designación de autoridades comunales no puede formar parte del ejercicio al derecho de libre determinación de los pueblos indígenas, pues no es a través de ellas que se ejerce el gobierno de la comunidad.
Observación 1. Los hombres demandantes se ostentan como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad indígena de Ocotepec en Cuernavaca, Morelos, sin embargo la Corte no reconoce que tengan dicha calidad. Finalmente, la Corte no amparó a Alejandro Paredes Reyes, Víctor Manuel Morales Olivares, Antonino Rendón Ballastra, Jesús Benigno Juárez Ballastra, Ausencio Crescencio Romero Nava y Fernando Rodríguez Galindo, en contra del acto y la autoridad señalados (6 hombres). Observación 2. Se eligió que no hay protección del DESCA porque al final ese caso habla de una limitación al derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. Observación 3. Se modificó la relevancia, la cual indicaba: Establecer criterios judiciales que señalan que el reconocimiento al derecho de la libre determinación de los pueblos y comunidad indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, lo cual no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserven la unidad nacional.