La Corte concedió el amparo a la sociedad quejosa para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que resolviera lo que en derecho corresponda respecto a la vulneración de diversos derechos de la quejosa como el derecho a la cultura, sus derechos morales y su libertad de expresión.
Sistema Universal: Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio No. 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Declaración de Friburgo sobre los Derechos Culturales; Observación General No. 17 sobre el derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a) del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; Convención Universal sobre Derecho de Autor; Sistema Interamericano: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; Carta Democrática Interamericana; Opinión Consultiva 5/1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el derecho a la cultura protege la producción intelectual, es decir, la creación de obras artísticas, científicas, inventos, diseños, entre otros. Añadió que existe una protección a los autores y artistas en relación a sus obras, la cual tiende a proteger la idea creativa o artística de una obra. Asimismo refirió que los derechos de autor tienen dos vertientes: i) una patrimonial a través de la cual se pueden obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción u obtener regalías; y ii) una moral, por medio de la cual se protege la integridad y paternidad de la obra, para oponerse a cualquier deformación o modificación de la misma. En el caso en concreto, la Sala determinó que la sola existencia de contratos celebrados sobre derechos patrimoniales de una obra cinematográfica no facultaba a las empresas televisoras contratantes para modificar, sin la participación de los autores, determinada obra cinematográfica, lo que constituyó una vulneración a su derecho a la cultura y sus derechos de autor.