Una mujer con una enfermedad nerviosa combatió la constitucionalidad de una disposición que retiene íntegramente su sueldo para pagar una deuda adquirida por haber sido beneficiaria de una beca para estudios universitarios.
La Corte analizó la finalidad del salario, además de que verificó la existencia de normas nacionales e internacionales que prevén el resguardo de un mínimo del salario ante cualquier deuda que tenga el trabajador, que le asegure un mínimo necesario para su subsistencia digna y decorosa. Asimismo, desestimó la lesión al principio de igualdad ya que los sujetos a quienes va dirigida la norma son todos aquellos que fueron beneficiados con una beca para estudiar la universidad.
La Corte declaró la inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 3° de la Ley 16.524 y por lo tanto, su inaplicabilidad a la mujer accionante desde la fecha de interposición de la demanda hasta su derogación.
Sistema Interamericano: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
Normativa nacional
Si
Norma(s) Nacional(es)
Ley No. 16.524, Constitución de la República Oriental del Uruguay, Código Tributario, Ley No. 19.355, Código General del Proceso.
¿Se derivó jurisprudencia?
no
Relevancia de la resolución
La Suprema Corte de Justicia de Uruguay analizó la constitucionalidad del inciso 6 del artículo 3° de la Ley 16.524 que prevé como medio coactivo la retención íntegra de los ingresos del trabajador para el pago de una contribución especial generada por haber sido beneficiario de una beca para realizar estudios universitarios. En el caso en concreto, se estudió la protección nacional e internacional del salario e indicó que existen normas que resguardan un mínimo de salario, el cual debe mantenerse ante cualquier deuda del trabajador para asegurarle lo mínimo necesario para su subsistencia digna y el pago de los gastos de la enfermedad de la mujer recurrente. En este sentido, se determinó que si bien, la finalidad de la contribución, es decir, el financiamiento de becas es legítimo, ello no habilita la retención íntegra de los ingresos con el propósito de exigir su pago.
Observación 1. DESCA. Elegí nivel de vida adecuado, ya que si bien la sentencia refiere el derecho alimentario, creo que no lo limita al derecho a la alimentación, sino a establecer un mínimo necesario para una subsistencia digna y decorosa. Observación 2. Se modificó la relevancia, la cual indicaba: El fallo estima absolutamente inconstitucional el establecimiento de la prohibición de pagar salarios a los trabajadores que mantengan deuda con el Fondo de Solidaridad, persona de derecho público no estatal.